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	<title>Fornesa, Prada y Fernández Abogados</title>
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		<title>Real Decreto 778-2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico</title>
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		<pubDate>Mon, 07 May 2012 16:45:14 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde aquí. El contingut d’aquest article està disponible en format PDF, pot descarregar-ho des d’aquí. To download the complete article in a PDF version, please click here.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/05/05/pdfs/BOE-A-2012-5993.pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>El contingut d’aquest article està disponible en format PDF, pot descarregar-ho des <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/05/05/pdfs/BOE-A-2012-5993.pdf" target="_blank">d’aquí</a>.</p>
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		<title>Empresas concesionarias de infraestructuras</title>
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		<pubDate>Mon, 07 May 2012 16:18:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[El ICAC da respuesta, en diferentes contestaciones a consultas ante el mismo planteadas, a tres consultas relativas a la adaptación sectorial de la empresas concesionarias de infraestructuras, relativas respectivamente al concepto de infraestructura, fecha de inicio de la amortización de inmovilizado intangible, e información comparativa en la memoria en materia de aplazamiento de pagos a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;" align="center"><strong>El ICAC da respuesta, en diferentes contestaciones a consultas ante el mismo planteadas, a tres consultas relativas a la adaptación sectorial de la empresas concesionarias de infraestructuras, relativas respectivamente al concepto de infraestructura, fecha de inicio de la amortización de inmovilizado intangible, e información comparativa en la memoria en materia de aplazamiento de pagos a proveedores.</strong></p>
<p>En el presente artículo se abordan diferentes cuestiones relativas a las <strong>Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Concesionarias de Infraestructuras</strong> (en adelante, NAECIP), todas ellas planteadas en tres consultas cuya contestación se contiene en el reciente BOICAC Nº 88.</p>
<p>Una <strong>primera</strong> consulta versa sobre el preciso alcance del <strong>concepto de infraestructura</strong>, todo un punto de partida en esta adaptación sectorial. Así, dice el texto administrativo, la Norma Primera de la NAECIP define los <strong>acuerdos de concesión y la infraestructura</strong> en los siguientes términos:</p>
<p><strong><em>&#8220;Acuerdos de concesión&#8230; la construcción, incluida la mejora, y explotación, o solamente la explotación, de infraestructuras que están destinadas a la prestación de servicios públicos de naturaleza económica&#8230;</em></strong></p>
<p><strong><em>&#8220;Infraestructura. Obras e instalaciones&#8230;</em></strong></p>
<p><strong><em>Las obras e instalaciones,&#8230;&#8221;</em></strong></p>
<p>Y por último:</p>
<p><em>&#8220;(&#8230;) Se incluirán, por tanto,</em><em> </em><strong>las obras singulares de ingeniería civil</strong><em> </em><em>(puentes, túneles, puertos&#8230;),</em><em> </em><strong>construcción de autopistas, actuaciones de modernización o mejora sobre autovías, instalaciones de abastecimiento y saneamiento de aguas, plantas de tratamiento de residuos, edificios destinados a la prestación del servicio público, etcétera. Las obras e instalaciones que no sean explotadas bajo los estrictos términos del acuerdo, seguirán el tratamiento contable general</strong><em> </em><em>recogido en el Plan General de Contabilidad&#8221;</em></p>
<p>En consecuencia, podemos entender que el <strong>concepto de infraestructura a estos efectos es extraordinariamente amplio</strong>. Así pues, tal definición comprenderá obras e instalaciones cuya construcción, mejora o adquisición se recoge en el acuerdo de concesión, pudiendo hacerse extensiva esta calificación a la maquinaria, los elementos de transporte y cualquier otro elemento patrimonial necesario para prestar el servicio público, en aquellos casos en que así se recoja en el acuerdo. <strong>El acuerdo de concesión, en suma, es lo que define, por inclusión, lo que ha de entenderse por infraestructura</strong>; de suerte que lo no aludido en él queda fuera de su ámbito.</p>
<p>Una <strong>segunda</strong> consulta se refiere a la determinación de la <strong>fecha en que debe iniciarse la amortización del inmovilizado intangible</strong> deducido de un acuerdo de concesión, especialmente en aquellos casos en que se produce una significativa demora entre la finalización de la construcción física y el inicio de la utilización de la infraestructura imputable a la obtención de los necesarios permisos para el inicio de la actividad.</p>
<p>Como quiera que la Norma Segunda de las NAECIP hace mención al momento en que el inmovilizado <em>&#8220;esté en condiciones de explotación&#8221;</em>, y el apartado 3 de dicha Norma alude a que tal situación concurre cuando está <strong>disponible para su utilización con independencia de haberse obtenido los permisos necesarios</strong>, la conclusión se hace fácil: <strong>no cabe diferir la amortización</strong> en el caso planteado <strong>salvo, se precisa, que el retraso vaya acompañado de una dilación en el inicio del periodo concesional.</strong></p>
<p>Por último, una <strong>tercera</strong> contestación a consulta, de menor transcendencia, resuelve acerca de la <strong>información comparativa</strong> a consignar en el segundo ejercicio de aplicación de la Resolución del ICAC atinente a la <strong>información sobre aplazamientos de pago de proveedores</strong>.</p>
<p>En tal sentido, escuetamente se señala que la información comparativa del ejercicio 2010 que deberá lucir en las cuentas anuales del ejercicio 2011, lógicamente será la que se recogió en las cuentas anuales del ejercicio 2010, sin perjuicio de que la empresa <strong>explique en la memoria los motivos por los que la citada información no se puede comparar con la proporcionada en relación con el ejercicio 2011.</strong></p>
<p><strong> &#8211;</strong></p>
<p>El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde <a href="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/05/CT-09-2012-Empresas-concesionarias-de-infraestructuras.pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
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		<title>Reestructuración de personal en la adquisición de negocio</title>
		<link>http://fpfabogados.com/carta-tributaria-reestructuracion-de-personal-en-la-adquisicion-de-negocio/</link>
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		<pubDate>Sat, 14 Apr 2012 10:00:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Admin</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Carta Tributaria]]></category>

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		<description><![CDATA[La presente nota tiene por objeto exponer brevemente las líneas principales de la reforma financiera recientemente aprobada mediante Real Decreto Ley, con especial incidencia en materia de saneamientos, fusiones y retribuciones de administradores. En el supuesto de los llamados asset deals (no de participaciones societarias o valores, esto es, share deals), determinada entidad plantea consulta al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La presente nota tiene por objeto exponer brevemente las líneas principales de la reforma financiera recientemente aprobada mediante Real Decreto Ley, con especial incidencia en materia de saneamientos, fusiones y retribuciones de administradores.</strong></p>
<p>En el supuesto de los llamados <em>asset deals</em> (no de participaciones societarias o valores, esto es, <em>share deals</em>), determinada entidad plantea consulta al ICAC (BOICAC nº 88, consulta 2) sobre un <strong>supuesto de adquisición de un negocio en funcionamiento</strong> que incluye los activos (inmuebles, instalaciones, maquinaría, etcétera) y los pasivos asociados a los elementos anteriores, entre los que se citan, en particular, cualquier <strong>deuda que se manifieste con posterioridad </strong>a la fecha de adquisición que sea <strong>consecuencia de la reestructuración del personal afecto al negocio adquirido</strong>. Las partes estiman que el importe de los pasivos, registrados y potenciales, excede al de los activos, por lo que está previsto que el comprador reciba una determinada cantidad en efectivo.</p>
<p>Estas adquisiciones de negocios, en la actual situación económica, habida cuenta del <strong>peso significativo de los pasivos laborales</strong>, están prodigándose extraordinariamente, dando lugar a adquisiciones por importes simbólicos o, como es el caso consultado, en los que el adquirente llega a recibir del vendedor o transmitente un importe compensatorio.</p>
<p>Este tipo de transacciones está sujeto a la Norma de Registro y Valoración 19ª. &#8221;<em>Combinaciones de negocios</em>&#8220; del Plan General de Contabilidad, aprobado por el <a href="http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-2007-19884">Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre</a>, en la redacción introducida por el <a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-14621">Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre</a>, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.</p>
<p>A la vista de estos hechos, se pregunta acerca de la <strong>posibilidad de reconocer una provisión por el coste de una reestructuración de personal que pueda producirse en el futuro</strong>, en la medida que el precio de la transacción pone de manifiesto la existencia de <strong>pasivos potenciales</strong>, y que las partes explícitamente reconocen que el vendedor compensa con los activos netos entregados, incluida la cantidad en efectivo, los costes y riesgos inherentes al negocio.</p>
<p>Pues bien, la NRV 19ª.2.4, en relación con el <strong>reconocimiento de los activos y pasivos</strong> vinculados a la adquisición de un negocio, señala como criterio de reconocimiento que, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos deben cumplir las definiciones incluidas en el <strong>Marco Conceptual </strong>de la Contabilidad. Adicionalmente, la NRV 19ª.2.4 continúa señalando que los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos, con carácter general, se reconocerán por su valor razonable en la fecha de adquisición, siempre que dichos valores puedan determinarse con suficiente fiabilidad. En caso de que el <strong>negocio adquirido incorpore obligaciones calificadas como contingencias, la empresa adquirente las reconocerá como un pasivo por su valor razonable, siempre y cuando dicho pasivo sea una obligación presente que surja de sucesos pasados</strong>, aunque no sea probable que para liquidar la obligación vaya a producirse una salida de recursos que incorporen beneficios económicos.</p>
<p>En definitiva, habrá de estarse al siguiente criterio: para <strong>el supuesto de meras contingencias que no devienen pasivos en tanto la obligación no haya surgido, aquéllas sólo que deben figuración en la memoria</strong>, por lo que no integrarán el pasivo global adquirido. <strong>La sociedad adquirente solo reconocerá los costes de reestructuración del personal como una provisión si, en la fecha de adquisición, se cumple la definición de pasivo.</strong></p>
<p>Por lo tanto, sólo si la entidad adquiriente ha desarrollado un plan formal detallado para la reestructuración o suscita una expectativa válida (obligación tácita) entre los afectados de que la reestructuración se llevará a cabo anunciando públicamente los detalles del plan, podrá reconocer la existencia de un pasivo, que de ser su cuantía o fecha indeterminada, figurará como provisión. <strong>En caso contrario, los costes asociados con la reestructuración se reconocerán como un gasto tras la combinación</strong> y en el momento en que se incurra en ellos.</p>
<p>Muy consistentemente añade el ICAC el criterio de que, no obstante lo anterior, en el supuesto de que a la vista de los términos del acuerdo pudiera concluirse que la <strong>sociedad consultante recibe un activo singular para hacer frente a un posible expediente de regulación de empleo</strong>, este importe individualizado, desde una perspectiva contable, se reconocerá como una <strong>transacción separada </strong>de la combinación de negocios, tal y como indica la NRV 19ª 2.8.c). Para ello, considerando el carácter finalista que se infiere del citado activo, será requisito necesario su identificación de forma nítida en los términos del acuerdo.</p>
<p>Cuestión distinta es que esta regla particular pueda generalizarse y considerar que cuando el adquirente no desembolsa contraprestación alguna, como sucede en el caso objeto de consulta, el conjunto de los activos netos recibidos constituyen la compensación por haber adquirido un negocio deficitario, porque de prosperar este razonamiento el conjunto de la operación debería calificarse como una transacción separada, vaciando de contenido la regla general para el reconocimiento de pasivos en una combinación de negocios.</p>
<p>&#8211;</p>
<p>El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde <a href="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/04/CT08-2012-Reestructuracion-de-personal-en-la-adquisicion-de-negocio.pdf">aquí</a>.</p>
<p>El contingut d’aquest article està disponible en format PDF, pot descarregar-ho des <a href="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/04/CT08-2012-Reestructuracion-de-personal-en-la-adquisicion-de-negocio.pdf">d&#8217;aqui</a>.</p>
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		<title>El tratamiento contable de los dividendos canjeables o Scrip dividends</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Apr 2012 09:56:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Con dudoso criterio, el ICAC, en reciente contestación a consulta, mantiene una incondicionada asimilación del scrip dividend  al concepto de ampliación de capital  enteramente liberada con cargo a reservas, sin advertir el eventual carácter parcial de la operación, que no necesariamente afecta a todos los accionistas de la compañía con derecho a recibir el pago [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Con dudoso criterio, el ICAC, en reciente contestación a consulta, mantiene una incondicionada asimilación del <em>scrip dividend</em>  al concepto de ampliación de capital  enteramente liberada con cargo a reservas, sin advertir el eventual carácter parcial de la operación, que no necesariamente afecta a todos los accionistas de la compañía con derecho a recibir el pago del dividendo.</strong></p>
<p>En el último BOICAC de diciembre de 2011, se ha publicado una consulta que versa sobre el tratamiento contable, desde la perspectiva del inversor, de los <strong>derechos recibidos en pago de un dividendo</strong> que puedan hacerse efectivos mediante tres distintas modalidades; sea <strong>adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas</strong>, sea enajenando derechos de suscripción preferente en el mercado o, finalmente, vendiendo tales derechos recibidos a la propia sociedad emisora, la cual abonaría el importe de la venta practicando la correspondiente retención fiscal.</p>
<p>Pues bien, centrándonos en el primer supuesto, el llamado dividendo canjeable o <em>Scrip dividend</em>, empieza el ICAC señalando cuál es el tratamiento contable correspondiente a la <strong>valoración de acciones liberadas con cargo a reservas</strong>, remitiéndose a su previa consulta 2 del BdCCAC nº 47, de septiembre de 2001. Cabe transcribir aquí los párrafos mas destacados de su contestación:</p>
<p><em>“(…) el tratamiento contable establecido para la valoración de acciones recibidas liberadas con cargo a reservas, fue establecido por este Instituto en la consulta número 1, del BOICAC número 9, en la que se indica que si las acciones antiguas y las recibidas liberadas tienen iguales derechos, <span style="text-decoration: underline;">el valor total de la cartera no se verá alterado</span>, siendo valoradas todas las acciones, tanto las antiguas como las nuevas, al precio medio ponderado. Por su parte, si las acciones antiguas y las nuevas no confieren iguales derechos, el valor de las antiguas se verá minorado en el coste de los derechos preferentes de suscripción segregados y las acciones recibidas liberadas se valorarán al precio medio resultante de dividir el coste de los derechos segregados entre el número de acciones recibidas liberadas….</em></p>
<p><em>De acuerdo con lo anterior, <span style="text-decoration: underline;">el inversor que recibe acciones liberadas, no registrará incremento alguno en la partida que recoge las inversiones financieras, mientras que si se acuerda un dividendo, éste generará, en la contabilidad del inversor el registro del ingreso correspondiente por el importe acordado&#8230;</span></em></p>
<p><em>A la vista de lo anterior, surge la problemática consultada, ya que desde una perspectiva económica, parece <strong>que se trata de una operación que en su conjunto es muy similar a una ampliación de capital liberada</strong>, es decir, una ampliación de capital con cargo a reservas o beneficios….</em></p>
<p><em>El tema consiste, por tanto, en analizar <strong>si cuando este acuerdo se toma, debe considerarse o no, que los efectos contables deben ser los mismos que los indicados para las ampliaciones de capital con acciones liberadas o, por el contrario, prima el hecho de considerar el dividendo devengado y por tanto un ingreso en el inversor….</strong></em></p>
<p><em>Cabe concluir que en consecuencia, y siendo el fondo económico de estas operaciones idéntico, el resultado de su contabilización debe ser igualmente unívoco. <strong>En definitiva, si el crédito derivado del devengo de un dividendo, se paga con acciones liberadas emitidas al efecto, su valoración debe considerar los criterios recogidos en la consulta 1 del BOICAC número 9.”</strong></em></p>
<p>Y la vista de esta previa consulta viene a decirnos el órgano administrativo que “<em>si el inversor decide ejecutar sus derechos recibiendo acciones liberadas el criterio aplicable será el recogido en la consulta publicada en el BOICAC nº 47”</em>.</p>
<p>O lo que es lo mismo; <strong>la entidad receptora del dividendo no reconocerá  ingreso alguno en el caso de que el derecho de cobro se liquide con la adquisición de acciones liberadas</strong>. Ciertamente el BOICAC lo justifica, señalando que “<em>se trata de una operación que en su conjunto es muy similar a una ampliación de capital liberada, es decir, una ampliación de capital con cargo a reservas o beneficios”.</em></p>
<p>Por nuestra parte, opinamos que este tratamiento no es del todo correcto. Sin perjuicio de la eventual asimilación del cobro de los derechos recibidos al que es propio de una ampliación de capital enteramente liberada, opinamos que la contestación desconoce u omite un elemento fundamental en el reconocimiento contable de la operación, cual es el hecho de su carácter parcial. En efecto, <strong>el <em>scrip dividend</em> sólo afecta a algunos titulares de acciones, no necesariamente a todos</strong>, por lo que su proximidad a un reparto de dividendos en especie con tratamiento contable propio del mismo -esto es, como ingreso en cuenta de resultados o baja del activo financiero si aquél procede de reservas inequívocamente anteriores al momento de la adquisición de la participación-, <strong>hace que no quede del todo justificada su asimilación a una ampliación de capital liberada</strong>. Se trata, entendemos, de un dividendo con distintas formulas de liquidación a favor del accionista, en cuyo marco se incardina el <em>scrip dividend</em> como una modalidad alternativa.</p>
<p>&#8211;</p>
<p>El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde <a href="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/04/CT07-2012-El-tratamiento-contable-de-los-dividendos-canjeables-o-Scrip-dividends.pdf">aquí</a>.</p>
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		<title>Activos financieros y principio de fondo económico</title>
		<link>http://fpfabogados.com/carta-tributaria-activos-financieros-y-principio-de-fondo-economico/</link>
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		<pubDate>Fri, 13 Apr 2012 09:51:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[El ICAC se pronuncia sobre el encuadre de determinados activos financieros a partir de la determinación del momento en que se produce la transmisión sustancial de riesgos y ventajas asociados a los mismos, todo ello en virtud de la existencia de unas “opciones cruzadas” convenidas en un Pacto de Accionistas y un Acuerdo de Inversión/Desinversión. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>El ICAC se pronuncia sobre el encuadre de determinados activos financieros a partir de la determinación del momento en que se produce la transmisión sustancial de riesgos y ventajas asociados a los mismos, todo ello en virtud de la existencia de unas “<em>opciones cruzadas</em>” convenidas en un Pacto de Accionistas y un Acuerdo de Inversión/Desinversión.</strong></p>
<p>Es sabido que el Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad, debidamente alineado con los principios en que se inspiran las NIC /NIIF, viene a destacar como un <strong>principio básico de contabilización  el del verdadero fondo económico y jurídico de las operaciones</strong>, lo que constituye suerte de traslación, al ámbito contable, de la llamada <strong>teoría de la causa del negocio jurídico</strong>, de amplia tradición y raigambre en nuestro ordenamiento.</p>
<p>Pues bien, en el marco de los activos financieros, este principio tiene una transcendental importancia, toda vez que puede implicar la reconfiguración de determinados productos de acuerdo con su verdadera naturaleza, más allá de las forma de presentación que adopten los mismos. En particular, en este sentido incide especialmente lo que se refiere a la <strong>transferencia sustancial de riesgos y ventajas,</strong> pues en virtud del citado principio pueden producirse determinadas activaciones o, por el contrario, bajas de activos financieros, en atención al criterio de <strong>propiedad económica o control del activo</strong>, concepto desvinculado o no necesariamente idéntico al de propiedad jurídica.</p>
<p>En este sentido se expresa y sirve de muestra una consulta aparecida en el BOICAC nº 84 (número 3), referida al <strong>tratamiento contable de la adquisición de un activo financiero sometido a lo que el consultante denomina un “<em>Acuerdo de inversión”, “Pacto de accionistas” y un “Acuerdo de desinversión</em>”.</strong></p>
<p>Como descripción esencial de las operaciones objeto de valoración por el Instituto, sirva lo siguiente:</p>
<p><em>“Una sociedad (en adelante, sociedad M), firma un contrato con los accionistas de otra sociedad dominante de un grupo industrial (en adelante, sociedad X). Los citados accionistas son una persona física con el uno por ciento de X y la sociedad Y (íntegramente participada por dicha persona física) con el noventa y nueve por ciento (en adelante, los actuales accionistas).</em></p>
<p><em>Los términos generales del contrato son los siguientes:</em></p>
<p><em>a) La sociedad M realiza una inversión en la sociedad X, que jurídicamente se estructura mediante la suscripción de una participación minoritaria del capital social de X (que se describe en la consulta como “Acuerdo de inversión”).</em></p>
<p><em>b) Las partes convienen las condiciones en las que M ejercerá sus derechos políticos en la sociedad X (acuerdo que en la consulta se denomina “Pacto de accionistas”).</em></p>
<p><em>c) Por último, se fijan los términos en los que M podrá dejar de participar en la sociedad X (que se detallan en la consulta bajo la rúbrica de “Acuerdo de desinversión”).</em></p>
<p><em>En ejecución de los citados acuerdos y pacto, la sociedad M adquiere el veinte por ciento de X y otorga a los actuales accionistas una opción de compra irrevocable que puede ser ejercitada en un determinado período de tiempo. Por otro lado, los actuales accionistas conceden a M una opción de venta irrevocable que también puede ser ejercitada en un período de tiempo limitado y que comenzará a computarse una vez concluya el plazo para ejercer la opción de compra.</em></p>
<p><em>Ambas opciones son gratuitas y el precio de ejercicio, el mismo para las dos, es un importe equivalente a la inversión realizada por M más una tasa interna de retorno que oscilará entre un diez y un veinte por ciento en función del “EBITDA” de las últimas cuentas anuales consolidadas cerradas y auditadas de la sociedad X.”</em></p>
<p>Como se observa, se trata de un negocio habitual en operaciones de inversión, en donde suelen concederse <strong>recíprocas operaciones de compra (<em>call</em>) o de venta (<em>put</em>).</strong></p>
<p>La cuestión que se plantea al Instituto es la de definir la categoría en la que debe encuadrarse la inversión verificada por la sociedad M. Y lo que el ICAC razona, en supuesto de “<em>opciones cruzadas</em>”, es si la existencia de las mismas nos debe llevar a concluir, desde una perspectiva económica racional, que el acuerdo alcanzado origina el reconocimiento de un pasivo para los socios mayoritarios y un activo o derecho de crédito en favor de los minoritarios, esto es, la Sociedad M.</p>
<p>Pues bien; sintetiza el Instituto: “<em>lo verdaderamente relevante a los efectos que nos ocupan es determinar si dicha transmisión se produce en el momento inicial, es decir, analizar si a la vista de los términos en que se fije el precio de ejercicio de las opciones puede concluirse que los actuales accionistas asumen desde dicho momento los riesgos y beneficios sustanciales de naturaleza económica del citado porcentaje”.</em></p>
<p>Y concluye afirmativamente el Instituto que la Sociedad M deberá clasificar su inversión en la categoría de “Préstamos y partidas a cobrar” sobre la base de los siguientes argumentos:</p>
<p>1.- Los flujos de efectivo asociados al activo financiero son de cuantía determinable, lo que a <em>sensu</em> contrario permite inferir la transmisión de los riesgos y beneficios a los actuales accionistas, por lo siguientes motivos:</p>
<p>a) En todo caso, según manifiesta el consultante, el activo financiero genera una rentabilidad del diez por ciento sobre la inversión efectuada por M, y</p>
<p>b) su reembolso se producirá en el intervalo que media entre el inicio del plazo de ejercicio de la opción de compra y el de finalización de la opción de venta. A tal efecto, los pactos de accionistas que suscribe M, en cuya virtud determinadas decisiones que afectan a la dirección del negocio solo podrán tomarse con el acuerdo de M, se configuran como un medio para que esta última pueda garantizarse una gestión ordenada de su inversión en la sociedad X.</p>
<p>2.- El activo no se negocia en un mercado activo.</p>
<p>3.- Desde una perspectiva económica racional, no existe otra causa por la que el inversor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial que no sea el deterioro crediticio del deudor.</p>
<p>Y por último, matiza el ICAC, que en el <strong>supuesto excepcional de que las citadas opciones no llegaran a ejecutarse</strong> y que la sociedad M fuera restituida en la posición económica de un accionista ordinario, al amparo del acuerdo de desinversión, el <strong>tratamiento contable idóneo exigiría reclasificar el activo financiero</strong> en sintonía con los criterios de la NRV 9ª del Plan General de Contabilidad, esto es, clasificando la inversión en la categoría de “<em>Inversión en empresa multigrupo o asociada</em>”, en la medida en que se mantenga el pacto de accionistas.</p>
<p>&#8211;</p>
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		<title>Reforma financiera</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Apr 2012 09:36:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Carta Tributaria]]></category>

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		<description><![CDATA[La presente nota tiene por objeto exponer brevemente las líneas principales de la reforma financiera recientemente aprobada mediante Real Decreto Ley, con especial incidencia en materia de saneamientos, fusiones y retribuciones de administradores. En línea con las reformas necesarias emprendidas por el nuevo gobierno para poner de nuevo en marcha la economía, se vislumbra como [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>La presente nota tiene por objeto exponer brevemente las líneas principales de la reforma financiera recientemente aprobada mediante Real Decreto Ley, con especial incidencia en materia de saneamientos, fusiones y retribuciones de administradores.</strong></p>
<p>En línea con las reformas necesarias emprendidas por el nuevo gobierno para poner de nuevo en marcha la economía, se vislumbra como especialmente relevante y decisiva la referida al sistema financiero. Obvio es que una economía en profunda crisis, en auténtica recesión, requiere reformas estructurales que acompañen al elemento de confianza imprescindible para salir de la actual situación.</p>
<p>Y si la confianza es un requisito imprescindible, sin duda el hecho de que <strong>fluya el crédito a las operadores económicos</strong> constituye la savia necesaria para que verdaderamente y sin  retórica, de una vez, se puedan atisbar esos esperados “brotes verdes” de la economía de los que tan precipitadamente se nos habló.</p>
<p>A tal que, el Boletín Oficial del Estado de 4 de febrero último, recoge el <strong>Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero</strong> (RD Ley hoy ya convalidado por las Cortes Generales).</p>
<p>Anuncia el RD Ley que el principal lastre del sector bancario español es la <strong>magnitud de su exposición a los activos relacionados con el sector inmobiliario</strong>, activos que han sufrido un fuerte deterioro debido a la reciente evolución de la economía, y que otra de las principales consecuencias de la actual crisis y la contracción de la demanda de servicios financieros es el sobredimensionamiento del sector bancario español. El exceso de capacidad instalada que presenta y la estructura de costes que de ello se deriva dificultan la eficiencia y capacidad de competir de nuestras entidades.</p>
<p>El RD ley se configura a sí mismo como la primera ocasión, más allá de medidas coyunturales, en que se adoptan <strong>previsiones conducentes a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito</strong>. En efecto, disponer de unos balances saneados es un requisito básico para que las entidades financieras puedan cumplir con su función esencial de canalizar el ahorro hacia proyectos de inversión eficientes que fomenten la actividad, el crecimiento y el empleo.</p>
<p>Así, contiene la norma medidas relativas al saneamiento del sector financiero. Se trata, esencialmente, de articular <strong>nuevos requerimientos de provisiones y capital adicionales</strong> orientados en exclusiva a la <strong>cobertura del deterioro</strong> en los balances bancarios ocasionados por los activos vinculados a la <strong>actividad inmobiliaria</strong>. El eje central del saneamiento de los balances se articula a través de un nuevo esquema de cobertura para todas las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deuda relacionados con sector inmobiliario. Se impone, asimismo, un nuevo <strong>requerimiento de capital suplementario de la máxima calidad</strong> (capital principal o <em>core capital</em>), sobre la misma base de cobertura de activos dudosos o subéstandar o adjudicados en pago derivados de la financiación de suelo para promoción inmobiliaria. El <strong>ajuste de las entidades a estas nuevas exigencias habrá de ejecutarse durante este mismo año 2012</strong>, de modo que, antes del 31 de marzo, habrán de presentar al Banco de España su estrategia de ajuste para dar debido cumplimiento al ejercicio de saneamiento.</p>
<p>Pero se añade un mecanismo de flexibilización de estas exigencias de saneamiento. Así, aquellas entidades de crédito que lleven a cabo <strong>procesos de integración</strong> durante el ejercicio 2012, dispondrán de un <strong>plazo adicional de doce meses para dar cumplimiento a los nuevos requerimientos</strong>. Son las <strong>alentadas fusiones bancarias</strong> que, si bien no dispensan del cumplimiento de los requisitos de saneamiento, atermperan en el calendario su aplicación.</p>
<p>Por otro lado, en relación con el <strong>Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB), se restringe el cauce de apoyo financiero del FROB a la adquisición de acciones</strong>, salvo para los procesos competitivos de desinversión, que podrán ir acompañados de otro tipo de herramientas de ayuda. Asimismo, se reduce el <strong>plazo de desinversión de cinco a tres años</strong>. Por último, se procede a la supresión de la posibilidad que tenía el FROB de desinvertir, en el plazo de uno o dos años, los títulos adquiridos a las entidades emisoras de los mismos o a terceros inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación.</p>
<p>También se incorporan normas relativas a la <strong>simplificación de la estructura organizativa y los requisitos operativos de las Cajas de Ahorros</strong> que ejercen su actividad de forma indirecta. Así, los órganos de gobierno se reducen a la Asamblea General y al Consejo de Administración, siendo potestativa la Comisión de Control.</p>
<p>Y <strong>norma de especial eco social</strong> es la relativa al régimen aplicable a las <strong>retribuciones de los administradores y directivos de entidades de crédito</strong> que hayan precisado o necesiten en el futuro <strong>apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.</strong> Dicho régimen parte de una distinción entre las entidades participadas mayoritariamente por el Fondo y aquellas que, de otro modo, han sido asistidas por él, imponiendo unas reglas más estrictas en el caso de las primeras.</p>
<p>&#8211;</p>
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		<title>Seminario sobre la Reforma Laboral</title>
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		<pubDate>Wed, 28 Mar 2012 10:59:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Novedades Legislativas Introducidas Por El Real Decreto-Ley 3/2012 De 10 De Febrero El pasado día 12 de febrero entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (“RDL”). Las modificaciones contenidas en dicho acuerdo significan, sin duda, la Reforma La- boral de mayor envergadura [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="size-full wp-image-2365 " style="border-image: initial; border-width: 5px; border-color: #90795D; border-style: solid;" src="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/03/reforma-laboral.jpg" alt="Seminario Reforma Laboral - 28 de marzo de 2012" width="615" height="315" /></p>
<p class="titolsb">Novedades Legislativas Introducidas Por El Real Decreto-Ley 3/2012 De 10 De Febrero</p>
<p>El pasado día 12 de febrero entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (“RDL”). Las modificaciones contenidas en dicho acuerdo significan, sin duda, la Reforma La- boral de mayor envergadura tras la reforma que se llevo a cabo en el año 1994. Así, el RDL incorpora la mayoría de los acuerdos alcanzados entre las Organiza- ciones Patronales y los Sindicatos en el II Acuerdo para el empleo y la negocia- ción colectiva 2012, 2013 y 2014 suscrito el pasado 25 de enero de 2012 aunque finalmente ha sido preciso que el Gobierno aborde algunas cuestiones significati- vas no contenidas en dichos acuerdos, como por ejemplo, el régimen del despido, nuevas contrataciones y algunas novedades en materia de negociación colectiva, entre otras cuestiones.</p>
<p>El presente seminario pretende abordar de una forma eminentemente práctica, los cambios mas significativos en la legislación laboral vigente y como dichos cam- bios pueden afectar a la gestión de los recursos humanos en las empresas.</p>
<p class="titols" style="text-align: left;">FECHA: Miércoles, 28 de marzo de 2012<br />
HORA: 9:15h<br />
LUGAR: Vía Augusta 252, 4 Planta &#8211; 08017 Barcelona</p>
<p class="titols" style="text-align: left;">Programa</p>
<p style="text-align: left;">9:15 &#8211; Recepción de asistentes y desayuno de bienvenida<br />
&#8211;<br />
9:30 &#8211; Novedades en materia de negociación colectiva y extinción del contrato de trabajo<br />
<em>D. Juan José Hita Fernández &#8211; Socio Área Laboral de Fornesa Prada Fernández Abogados</em><br />
&#8211;<br />
10:30 &#8211; Consecuencias del proceso de reformas en las políticas de previ- sión social y prejubilaciones<br />
<em>D. José Ma Sanmartín &#8211; Consultor Aon Hewitt</em><br />
&#8211;<br />
11:30 &#8211; Principales novedades introducidas en materia de contratación y medidas para favorecer la flexibilidad interna de las empresas<br />
<em>D. Jordi Garcia Viña &#8211; Catedrático de Derecho del Trabajo de la UB</em><br />
&#8211;<br />
12:30 &#8211; Ruegos y preguntas<br />
&#8211;</p>
<p><a title="Seminario Reforma Laboral" href="http://www.fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/03/Seminario-reforma-laboral.pdf">Descargar programa en formato DPF</a></p>
<p>Aforo limitado. Se ruega confirmación de asistencia.<br />
Anna Martinez: <a href="mailto:a.martinez@fpfabogados.com">a.martinez@fpfabogados.com<br />
</a>T: +34 933 621 620 | F: +34 932 009 843</p>
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		<title>Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección deudores hipotecarios sin recursos</title>
		<link>http://fpfabogados.com/real-decreto-ley-62012-de-9-de-marzo-de-medidas-urgentes-de-proteccion-deudores-hipotecarios-sin-recursos/</link>
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		<pubDate>Sat, 10 Mar 2012 00:56:18 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Real Decreto ley]]></category>

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		<description><![CDATA[El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde aquí. El contingut d’aquest article està disponible en format PDF, pot descarregar-ho des d’aquí. To download the complete article in a PDF version, please click here.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde <a href="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/03/Real-Decreto-ley-6-2012-de-9-de-marzo-de-medidas-urgentes-de-proteccion-deudores-hipotecarios-sin-recursos.pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>El contingut d’aquest article està disponible en format PDF, pot descarregar-ho des <a href="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/03/Real-Decreto-ley-6-2012-de-9-de-marzo-de-medidas-urgentes-de-proteccion-deudores-hipotecarios-sin-recursos.pdf" target="_blank">d’aquí</a>.</p>
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		<title>Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles</title>
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		<pubDate>Mon, 05 Mar 2012 00:56:31 +0000</pubDate>
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			<content:encoded><![CDATA[<p>El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/06/pdfs/BOE-A-2012-3152.pdf" target="_blank">aquí</a>.</p>
<p>El contingut d’aquest article està disponible en format PDF, pot descarregar-ho des <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/06/pdfs/BOE-A-2012-3152.pdf" target="_blank">d’aquí</a>.</p>
<p>To download the complete article in a PDF version, please click <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/06/pdfs/BOE-A-2012-3152.pdf" target="_blank">here</a>.</p>
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		<title>Oportunidades de inversión en Marruecos para empresas españolas. Desayuno informativo</title>
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		<pubDate>Fri, 24 Feb 2012 00:55:08 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Marruecos]]></category>

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			<content:encoded><![CDATA[<p>El contenido de este artículo está disponible en formato PDF, puede descargarlo desde <a href="http://fpfabogados.com/wp-content/uploads/2012/04/Desayuno-informativo-Oportunidades-de-inversion-en-Marruecos-para-empresas-espanolas.-24-02-2012.pdf">aquí</a>.</p>
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